ALERTA ADMINISTRATIVA | OECE: Acuerdo de Sala Plena sobre el Criterio para la Determinación e Imposición del Monto Mínimo de la Sanción de la Multa

ALERTA ADMINISTRATIVA | OECE: Acuerdo de Sala Plena sobre el Criterio para la Determinación e Imposición del Monto Mínimo de la Sanción de la Multa

Objeto

Con fecha 6 de marzo de 2026, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Acuerdo de Sala Plena Nº 01-2026/TCP sobre el Criterio para la Determinación e Imposición del Monto Mínimo de la Sanción de la Multa en los Procedimiento Administrativos Sancionador de Competencia del Tribunal de Contrataciones Pública del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

I. Alcance del acuerdo

Los numerales 89.1, 89.2 y 89.3 del artículo 89 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley) señalan lo siguiente:

Artículo 89. Multa

89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años.

89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT.

89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT.

89.4. En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados.

(…)” (Lo resaltado es nuestro)

Al respecto, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley establece expresamente que, “en ningún caso”, el monto de la sanción de multa puede ser inferior a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

Si bien el numeral 89.3 del mismo artículo prevé reglas específicas para la aplicación de multas a micro y pequeñas empresas, dichas disposiciones no resultan contrarias ni excluyen la regla general prevista en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley.

Por su parte, el numeral 89.4 establece que, tratándose de contratos menores y de aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal podrá imponer multas por debajo de los montos establecidos en los numerales precedentes. No obstante, de su redacción no se desprende una exoneración expresa respecto de lo dispuesto en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley.

En ese sentido, los Vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron, por mayoría, aplicar el siguiente criterio:

  • Respecto del monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, y en aplicación de lo señalado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.

  • Respecto a las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.

II. Voto en discordia

Los vocales Christian Chocano, Marlon Arana, Steven Flores, Jorge Quispe, Danny Ramos, César Sánchez, Sonia Angulo y César Llanos expresan su disconformidad con lo acordado en el referido acuerdo plenario, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • La Ley ha establecido con claridad que el límite inferior de una (1) UIT para la imposición de multas no aplica a las empresas que tienen la condición de micro y pequeñas empresas, lo cual es coherente con una política de fomento de este sector de la economía.

En ese sentido, aplicar dicho límite inferior a las multas que se impongan a las micro o pequeñas empresas supondría adoptar una interpretación extensiva que infringe el principio de legalidad en materia sancionadora, previsto en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

  •  Por otro lado, el numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley establece un supuesto de sanción aplicable a los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores. En dicho supuesto específico, señala la norma, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa incluso por debajo de los montos establecidos en los numerales precedentes. Así, dicha disposición tampoco contiene un límite inferior para la aplicación de la multa correspondiente, por lo que establecer dicho límite infringe el principio de legalidad en materia sancionadora antes señalado.

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