
OBJETO
El lunes 15 de junio se publicó en el Diario Oficial El Peruano el boletín de sentencias judiciales en sede de casación, dentro del cual destacan diversas resoluciones de especial relevancia en materia contencioso-administrativa, las mismas que se exponen en el presente informativo.
1) La falta de notificación de los informes que sustentan el acto administrativo no puede ser considerada, de manera automática, como un vicio no trascendente
Mediante la Casación N.º 20369-2023 LIMA, la Corte Suprema ha establecido que la falta de notificación de los informes que sustentan un acto administrativo no puede ser calificada automáticamente como un vicio no trascendente. Por el contrario, corresponde analizar en cada caso concreto si dicha omisión tuvo una incidencia real y efectiva en el ejercicio del derecho de defensa del administrado, verificando si este se vio privado de conocer y cuestionar oportunamente los fundamentos que sirvieron de sustento para la decisión administrativa.
“b.6. Desde una interpretación sistemática de las disposiciones antes citadas, se advierte que el deber de notificar los informes que sustentan el acto administrativo, previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, se encuentra directamente vinculado con los principios de legalidad y debido procedimiento, en tanto garantiza el conocimiento efectivo de los fundamentos de la decisión y posibilita su contradicción. En tal sentido, la omisión de dicha notificación no puede ser calificada de manera automática como un vicio no trascendente, sino que requiere verificar su incidencia real en el ejercicio del derecho de defensa del administrado. b.7. En consecuencia, la aplicación del principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del citado cuerpo normativo debe realizarse de manera restrictiva cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales, como el debido procedimiento y el derecho de defensa, de modo que solo resulta válida en aquellos supuestos en los que el vicio advertido no incide en la posibilidad real del administrado de conocer, cuestionar y controvertir los fundamentos de la decisión administrativa.”
2) La prueba de oficio en el proceso contencioso-administrativo
Mediante la Casación N.º 27291-2025 LIMA, la Corte Suprema establece que, aunque la carga de la prueba corresponde a las partes en el contencioso-administrativo, el juez puede ordenar de oficio la actuación de medios probatorios adicionales cuando los aportados resulten insuficientes para formar convicción. Esta facultad tiene por finalidad esclarecer los hechos controvertidos y garantizar que la decisión judicial se sustente en la verdad material, permitiendo al juez complementar la información proporcionada por las partes para resolver el caso con justicia.
“3.10. Ahora bien, conforme al artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584 ‑ Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N.º 011‑2019‑JUS, si bien es cierto la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión, salvo disposición legal diferente, también lo es que “cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes”, esto de acuerdo con el artículo 31 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 194 del Código Procesal Civil, disposiciones que guardan íntima relación con la finalidad del proceso y ayudan a que en este siempre se verifique la verdad de los hechos. Es decir, la prueba de oficio —como figura regulada por estas normas— es una herramienta otorgada al juez cuando existe deficiencia en las pruebas aportadas por las partes y su uso resulta necesario a fin de resolver con justicia el caso concreto. Esta facultad abre la puerta al juez para investigar sobre la verdad de los hechos controvertidos con información complementaria a la brindada por las partes; por ello, la finalidad de tal actividad es esclarecer los hechos, llegando a establecer la existencia o inexistencia de las cuestiones fácticas afirmadas por las partes.”
3) La pretensión indemnizatoria en el proceso contencioso-administrativo
Mediante la Casación N.º 25913-2023 LIMA, la Corte Suprema establece que la pretensión indemnizatoria derivada de la actuación administrativa puede plantearse de manera autónoma en el proceso contencioso-administrativo. En los supuestos en que el daño alegado deriva de un acto administrativo posteriormente declarado nulo por el Poder Judicial, el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria se computa desde la fecha en que dicha nulidad adquiere firmeza, pues solo a partir de ese momento se configura jurídicamente el hecho lesivo que habilita el ejercicio de la acción resarcitoria.
“ 4.16. De lo establecido en las normas (artículos 1, 3 y 4 de la Ley N.º 27584), se colige que, en el marco del proceso contencioso administrativo, una pretensión de reparación del daño ocasionado por una resolución emitida por la entidad administrativa —medida correctiva dispuesta por la Resolución de Gerencia N.º 048-2012-GG/OSIPTEL—, puede analizarse como una pretensión autónoma, en concordancia con el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 4.17. En el marco normativo expuesto en el considerando anterior, tenemos que, los fundamentos de la Sala Superior permiten advertir que es posible la presentación de una demanda contencioso administrativa en la cual se plantee la pretensión sobre reconocimiento de responsabilidad y pago de daños económicos. (…) 4.19. En ese contexto, al haberse declarado la nulidad de la medida correctiva emitida con la Resolución de Gerencia N.º 048-2012- GG/OSIPTEL, se ha advertido que dicha medida no resultaba conforme a derecho, dicha emisión —a criterio— de la empresa administrada ocasiono un daño económico, que debe ser analizado por la instancia jurisdiccional, con el fin de determinar si dicha alegación es válida. 4.20. La Sala Superior considera que, para determinar la forma del cómputo del plazo de prescripción, el artículo 2001, numeral 4 del Código Civil, establece: “(…) prescribe: 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo”. De conformidad con la Casación N.º 3065-2017 7 Piura, donde ya la Corte Suprema estableció que el plazo debe computarse desde el día en que la parte afectada tuvo conocimiento del acto que lo perjudica. (…) 4.24. En ese sentido, desde el momento en el cual se declaró la nulidad judicial de la medida correctiva —Expediente Judicial N.º 07669-2012-0-1801-JRCA-09— se ha determinado judicialmente el hecho lesivo ocasionado por la emisión de la Resolución de Gerencia General N.º 048-2012-GG/OSIPTEL, por ello, el cómputo del plazo es desde el momento en que la sentencia de vista de dicho proceso judicial a obtenido la calidad de cosa juzgada.”
4) La caducidad en el proceso contencioso-administrativo
Mediante la Casación N.º 27355-2025 LIMA, la Corte Suprema señala que la caducidad en el proceso contencioso-administrativo puede ser declarada de oficio por el juez en atención a razones de seguridad jurídica e interés público, y que su vencimiento se produce al culminar el último día del plazo, incluso cuando este sea inhábil, en atención a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
“5.4. Doctrinariamente, la caducidad (del latín caducus) constituye una institución que afecta a derechos constitutivos a los que la ley fija un plazo preestablecido para su ejercicio. A diferencia de la prescripción, la caducidad es más severa: no admite, por regla general, interrupción ni suspensión —salvo la excepción prevista en el artículo 1994, inciso 8, del Código Civil— y opera de forma automática, debiendo ser declarada incluso de oficio por el juzgador (ex officio). Es una institución jurídica regulada por el Código Civil, según la cual no se admite suspensión ni interrupción alguna, salvo la regulada en el inciso 8 del artículo 1994 de dicho código. (…) 5.6. En cuanto al cómputo del plazo fijado en meses, rige lo dispuesto en el artículo 183, numeral 2, del Código Civil, el cual señala que el plazo se cumple en el mes de vencimiento y en el día correspondiente a la fecha del mes inicial. Al respecto, la doctrina nacional sostiene “existen meses que contienen 28, 29, 30 y 31 días. Deberá contarse de acuerdo a cada mes, sin tener en cuenta el mayor o menor número de días que tengan. Así, el plazo vence en el mismo día del mes referido para ello”. 5.7. Finalmente, debe considerarse la regla especial prevista en el artículo 2007 del Código Civil, la cual establece que la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil. Por tanto, a efectos de la extinción del derecho de accionar, la condición de inhabilidad del día de vencimiento no suspende ni posterga los efectos extintivos de la norma.”
5) La incompetencia por razón del grado vertical es una causal de nulidad del acto administrativo
Mediante la Casación N.º 25104-2025 LIMA ESTE, la Corte Suprema estableció que es nulo el acto administrativo emitido por un órgano superior que asume una competencia legalmente atribuida a un órgano inferior, al configurarse un supuesto de incompetencia por razón del grado vertical.
“3.24. La Sala Superior colige erróneamente que la incompetencia es un vicio de carácter no trascendental. No obstante, conforme al artículo 3, numeral 1, del TUO de la Ley N.º 27444, la competencia es un requisito de validez esencial y constitutivo del acto administrativo. El ordenamiento jurídico establece que solo el órgano facultado en razón de la materia, grado o territorio es el titular legítimo para emitir el acto; en este caso, el Certificado de Registro Nacional PQUA N.º 1992-SENASA, cuya expedición está reservada por norma expresa (artículo 31 del ROF del SENASA) a un órgano específico. 3.25. Del análisis del artículo 31 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del SENASA, se desprende que la SIA posee la facultad específica para conducir el sistema de registro de plaguicidas. Si bien existe una relación de jerarquía administrativa frente a la DIAIA, no se advierte base legal que autorice a esta última a subrogarse en las funciones de la SIA para la emisión de registros. La jerarquía no faculta a la autoridad superior a absorber competencias que han sido atribuidas por norma expresa a un órgano inferior. 3.26. Estamos ante un supuesto de incompetencia por razón de grado vertical, donde la DIAIA invadió las atribuciones legales de su órgano subordinado (SIA). En el Derecho Administrativo, la actuación de un superior sobre competencias reservadas a un inferior constituye una vulneración al principio de legalidad, máxime cuando no se ha acreditado ni motivado un proceso de avocamiento conforme a las formalidades legales.”
6) El principio de favorecimiento del proceso contencioso-administrativo
Mediante la Casación N.º 10727-2023 MADRE DE DIOS, la Corte Suprema señala que el principio de favorecimiento del proceso exige admitir la demanda cuando los defectos formales no impiden identificar el acto impugnado ni delimitar el objeto del proceso. En consecuencia, resulta indebido rechazar liminarmente una demanda por aspectos que pueden ser esclarecidos durante el trámite o en la etapa de decisión.
“3.6. En ese contexto, el principio de favorecimiento del proceso imponía al juez el deber de optar por la admisión de la demanda, toda vez que el defecto advertido no impedía identificar el acto administrativo cuestionado ni delimitar el objeto del proceso, y que el expediente administrativo podía ser incorporado para el examen conjunto de los actos impugnados en la etapa decisoria. La decisión de rechazar liminarmente la demanda, sustentada en una interpretación estricta de los requisitos formales, supuso desconocer el mandato legal de privilegiar la prosecución del proceso cuando existe duda razonable sobre su procedencia, trasladando indebidamente al plano de la admisibilidad una cuestión que debía ser dilucidada en la etapa decisoria.”
7) Los terceros en el procedimiento administrativo
Mediante la Casación N.º 26421-2025 LA LIBERTAD, la Corte Suprema precisa que la obligación de incorporar a terceros al procedimiento administrativo solo surge cuando la autoridad puede identificar razonablemente que estos podrían verse afectados de manera directa por la decisión a adoptarse. En consecuencia, no corresponde incorporar a cualquier sujeto que alegue interés, sino únicamente a aquellos cuya condición de tercero afectado resulte objetivamente verificable a partir de los elementos existentes en el expediente.
“h.2. El citado dispositivo normativo regula el deber de la Administración de incorporar al procedimiento administrativo a aquellos terceros determinados cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados de manera directa por la decisión a emitirse, estableciendo como presupuesto necesario para su aplicación que, durante la tramitación del procedimiento, la autoridad administrativa advierta razonablemente la existencia de dichos terceros y la posible incidencia de la decisión en su esfera jurídica. En tal sentido, la obligación de comunicar la tramitación del procedimiento no se configura de manera automática o indiscriminada, sino que exige la concurrencia de dos elementos: i) que el tercero sea identificable o determinable a partir de la información disponible en el expediente; y ii) que exista una afectación concreta, directa y jurídicamente relevante de sus derechos o intereses legítimos. h.3. Asimismo, esta disposición se enmarca dentro del principio del debido procedimiento administrativo, en su manifestación del derecho de defensa, en tanto busca evitar situaciones de indefensión de quienes, sin haber sido inicialmente parte del procedimiento, podrían resultar afectados por la decisión administrativa. No obstante, ello no implica que la Administración esté obligada a incorporar a cualquier sujeto que eventualmente alegue un interés, sino únicamente a aquellos cuya participación resulte objetivamente necesaria a partir de los elementos obrantes en el procedimiento. h.4. En consecuencia, la aplicación del artículo 71 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 se encuentra condicionada a la existencia de elementos objetivos que permitan a la autoridad administrativa advertir la calidad de tercero afectado, no pudiendo extenderse dicha obligación a supuestos en los que dicha condición no haya sido puesta de manifiesto ni resulte verificable razonablemente en el curso del procedimiento administrativo.”
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