ALERTA NORMATIVA | Ley 32589: Modifican la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas

ALERTA NORMATIVA | Ley 32589: Modifican la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas

NORMA

El 08 de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley No. 32589, mediante el cual se dispone la modificación del Decreto Legislativo No. 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas.

MODIFICACIONES

La Ley No. 32589 incorpora relevantes modificaciones sobre las actuaciones materiales, la suspensión del plazo por apelación y los requisitos para que las entidades acudan al procedimiento contencioso administrativo. Estas son las siguientes:

  • Artículo 8: Las actuaciones materiales que constituyan barreras burocráticas podrán ser inaplicadas con efectos generales.

  • Artículo 9: Las actuaciones materiales pueden ser declaradas barreras burocráticas irrazonables como resultado de un procedimiento de oficio, iniciado por el propio INDECOPI.

  • Artículo 21: Se habilita la interposición de denuncias contra una actuación material en representación de derechos o intereses difusos o colectivos, en tanto los mismos pueden ser inaplicados con efectos generales.

  • Artículo 32: La interposición del recurso de apelación contra resoluciones que pongan fin a la instancia, se concederá sin efecto suspensivo, salvo disposición contraria de la Comisión correspondiente.

  • Segunda disposición complementaria y transitoria: Para el caso de los gobiernos regionales y locales, la interposición de una demanda contencioso administrativa en materia de barreras burocráticas, exige contar con la autorización de la máxima autoridad de la entidad, así como también que, una vez interpuesta la demanda, los procuradores comuniquen ello al consejo regional o concejo municipal, según corresponda.

COMENTARIOS

Entre las modificaciones que trae consigo la Ley No. 32589, destaca la incorporada en el artículo 21, que habilita la interposición de denuncias contra actuaciones materiales en representación de derechos o intereses difusos o colectivos. Ello resulta consecuente con lo incorporado en el artículo 8 de la misma norma, que prevé que dichas actuaciones puedan ser inaplicadas con efectos generales; pues, siendo que lo resuelto trasciende a un sujeto en particular, resulta lógico que su cuestionamiento pueda ejercerse también en representación de quienes se ven colectivamente afectados.

De otro lado, la modificación del artículo 32 introduce un cambio sustancial respecto al efecto de la interposición del recurso de apelación, el cual resulta mucho más garantista para los administrados. Ello pues evita que la eventual apelación por parte de la entidad denunciada cese los efectos de lo resuelto por la Comisión, y en su lugar dispone que la resolución surta plenos efectos hasta que la Sala se pronuncie sobre el recurso. Esta solución normativa guarda coherencia con lo previsto en el artículo 216.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que la suspensión de un acto impugnado exige una previa ponderación entre el perjuicio que dicha suspensión ocasionaría al interés público y el causado al recurrente por la eficacia del acto cuestionado; estándar que, bajo la nueva regulación, deberá evaluarse expresamente si opta por conceder excepcionalmente el efecto suspensivo.

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