
OBJETO
El lunes 11 de mayo se publicó en el Diario Oficial El Peruano el boletín de sentencias judiciales en sede de casación, dentro del cual destacan diversas resoluciones de especial relevancia en materia contencioso-administrativa, las mismas que se exponen en el presente informativo.
1) Informe final de instrucción en el procedimiento administrativo sancionador
Mediante la Casación N.° 32535-2023-LIMA, la Corte Suprema desarrolla el contenido del informe final de instrucción emitido en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, destacando que se trata de una actuación que consolida la imparcialidad del órgano instructor.
«3.2 (…) El informe final de instrucción emite una opinión determinando la existencia o no de la comisión de la infracción, y en caso de configurarse, la propuesta de sanción a aplicar en base a las conductas probadas que se consideren infracciones, a su vez, se precisa la norma que la tipifica y su aplicación a quien la vulnera; este informe permite consolidar la imparcialidad del órgano administrativo en el procedimiento. La emisión y la notificación del informe final de instrucción se constituye como una obligación de la entidad que tramita un procedimiento administrativo sancionador, sin que sea una potestad discrecional de la Administración Pública, pues su observancia resulta una garantía fundamental previa a la imposición de la potestad sancionadora».
2) Prescripción de exigibilidad de multas
Mediante la Casación N.° 35753-2023-LIMA, la Corte Suprema establece que la solicitud de prescripción de la exigibilidad de una multa, formulada al amparo del artículo 253 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS —hoy artículo 233-A del Decreto Supremo N.º 006-2026-JUS—, debe ser planteada ante el propio ejecutor coactivo cuando el procedimiento de ejecución coactiva ya hubiera sido iniciado.
«2.1 (…) Desde esta perspectiva, la referida pretensión se debe ventilar, conforme establece el artículo 253, inciso 3 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro del procedimiento de ejecución forzosa, el mismo que ya había sido iniciado en el año 2014, tal como puntualizó el recurrente, por lo que correspondía formular la solicitud de prescripción de la exigibilidad de la multa impuesta, ante la Oficina de Ejecución Coactiva del Ministerio de la Producción. Por ende, ha quedado plenamente demostrado que el demandante presentó una solicitud que carecía de fundamento legal, ante un órgano al que no le correspondía emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la deuda, debido a que el caso ya se encontraba en el estadio de ejecución de la multa (procedimiento de ejecución coactiva). Por tanto, este Colegiado Supremo advierte la configuración de la infracción normativa denunciada por el recurrente.
2.2. Sobre la causal señalada en el acápite ii), se advierte que el recurrente, precedentemente, había planteado que el artículo 51 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, prescribía: «(…) Son funciones de la Oficina de Ejecución Coactiva, las siguientes: (…) f) Determinar la deuda coactiva, gestionar la cobranza y resolver las solicitudes de suspensión, tercerías y otras solicitudes en el marco del procedimiento de ejecución coactiva». De ese modo, en el caso del procedimiento de ejecución coactiva, la resolución de las solicitudes de prescripción de la exigibilidad del pago de las multas, es competencia exclusiva del ejecutor coactivo.
3) Impedimentos para contratar con el Estado
Mediante la Casación N.° 37182-2023-LIMA, la Corte Suprema señala que el término «ámbito de su jurisdicción», previsto en el literal c) del artículo 10 del Decreto Legislativo N. 1017, Ley de Contrataciones del Estado —hoy asimilable al término «ámbito de su competencia territorial», previsto en el artículo 30.1, tipo 1.c, de la Ley N.° 32069—, implica que la restricción aplicable a los regidores de la Municipalidad Metropolitana de Lima para contratar con el Estado se circunscribe únicamente a las municipalidades distritales que forman parte de Lima Metropolitana.
«2.7. Entonces, ¿debemos entender el término «ámbito de su jurisdicción» la totalidad del territorio de la provincia de Lima, así como de sus respectivos distritos?, a fin de responder esta pregunta, resulta pertinente traer lo regulado por el artículo 154 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala: «La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima. Se rigen por las disposiciones establecidas para las municipalidades distritales en general, en concordancia con las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones comprendidas en la presente ley y las que se establezcan mediante ordenanza metropolitana» (énfasis agregado).
2.8. Resulta entendible si se hubiera contratado con una municipalidad distrital ubicada en la provincia de Lima, sobre las cuales la Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce su jurisdicción, en las materias de su competencia; sin embargo, en el presente caso se suscribió contrato con el Ministerio de Justicia.
2.9. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que el literal c) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017 al hacer referencia «al ámbito de su jurisdicción» no se subsume al caso concreto, en el cual, la entidad contratante es el Ministerio de Justicia y el regidor provincial de Lima se desenvuelve en el ámbito de su jurisdicción, que en ese entonces era la Municipalidad Metropolitana de Lima, ajena al Ministerio de Justicia, no siendo posible concluir que al encontrarse el Ministerio de Justicia en Lima, abarcaría la jurisdicción en la cual se desenvuelve un regidor.
2.10. Por tanto, en el presente caso, no se habría configurado el impedimento previsto en el literal c) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1017. (…)».
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