
OBJETO
El jueves 5 de febrero se publicó en el Diario Oficial El Peruano el boletín de sentencias judiciales en sede de casación, dentro del cual destacan diversas resoluciones de especial relevancia en materia contencioso-administrativa, las mismas que se exponen en el presente informativo.
1) Tipología de infracciones y cómputo de plazo prescripción
Mediante la Casación N.º 17645-2023-Lima, la Corte Suprema de Justicia reconoció la relevancia de la tipología de las infracciones administrativas para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, a partir de lo dispuesto en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
“16. Al respecto, tómese en consideración que los hechos datan del 2006, por lo que se considerarán las disposiciones de la Ley Nº 27444, que resultan temporalmente aplicables. Para el caso, el artículo 233 vigente en aquella fecha, contemplaba: “[la infracción] prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”. 17. Nótese que para esa fecha no estaba vigente la tipología de infracciones que fue introducida más adelante, a partir de los siguientes dispositivos normativos: i) Decreto Legislativo Nº 1029, del 24 de junio de 2008, y ii) Decreto Legislativo Nº 1272, del 21 de diciembre de 2016. Es recién con esta última modificación que se regulan las llamadas infracciones instantáneas, instantáneas de efectos permanentes, continuadas y permanentes propiamente dichas. 18. Los efectos de esta tipología son cruciales de cara a la determinación del cómputo del plazo de prescripción, pues si bien no hay duda sobre el dies a quo en casos de infracciones instantáneas, esto no es así con el resto de casos. Así, por ejemplo, en el caso de las infracciones permanentes, en tanto la única acción sigue ejecutándose, el plazo no se computará hasta que cese la realización de la conducta. Para el caso de la infracción continuada, donde se ejecutan varias acciones, el inicio del cómputo se dará cuando se concluya la última repetición de la conducta”.
2) Notificación electrónica y consentimiento previo del administrado
Mediante la Casación N.º 24977-2025-Lima, la Corte Suprema confirmó que la sola asignación de casillas electrónicas a los administrados por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) no es suficiente para que la notificación electrónica resulte válida, pues es necesario que la entidad obtenga el consentimiento previo y expreso del administrado a través de un proceso de autenticación.
“6.1. (…), este Tribunal Supremo advierte que la Sala Superior analizó las mencionadas disposiciones reglamentarias y, con ello, dejó constancia de su posición jurídica con respecto a que, si bien es cierto el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental podía crear de oficio las casillas electrónicas de todos los administrados en el ámbito de su competencia, también lo es que la sola asignación de las casillas electrónicas a los administrados no resultaba suficiente para que el acto de notificación electrónica resulte válido, pues el consentimiento expreso del administrado para la notificación de actos o actuaciones administrativas de la entidad recurrente debía partir –como sus propias disposiciones lo enuncian– de la autenticación del administrado, mediante el registro de sus datos, correo electrónico, celular y la habilitación del usuario y contraseña, tal como lo establecen las premisas jurídicas – reseñadas anteriormente– utilizadas por la Sala Superior, que se sustentan en la Resolución Nº 00010-2020-OEFA/DC, y en lo previsto en el Decreto Supremo Nº 002-2020-MINAM. 6.2. En segundo lugar, para la Sala de mérito, el fundamento jurídico principal para exigir como requisito el consentimiento expreso del administrado para efectuarle notificaciones en casillas electrónicas, se encontraba en el numeral 20.4 del artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, es decir, que existía una norma con rango de ley que aprobaba como condición previa la autenticación del administrado a fin de validar las notificaciones vía electrónica realizadas por la administración pública; (…)”.
3) La inaplicación de la prescripción de infracciones durante el procedimiento recursivo de apelación
Mediante Casación Nº 17237-2023 LIMA, la Corte Suprema reconoció que el plazo de prescripción de infracciones recogido en el artículo 233 de Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General no resulta aplicable durante la demora en la emisión del pronunciamiento en la fase de apelación.
2.3. (…) esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista impugnada no incurrió en infracción normativa alguna, toda vez que el artículo 233 de la Ley Nº 27444 regula específicamente el plazo de prescripción para que la autoridad administrativa determine la existencia de infracciones, lo cual ocurre con la emisión y notificación del acto sancionador inicial. En el presente caso, la infracción fue determinada dentro del plazo legal con la notificación de la Resolución Administrativa Nº 1358-2014-SGFC-GAC/MM, el cinco de agosto de dos mil catorce. Por lo tanto, la potestad sancionadora en su fase de determinación ya se había ejercido legalmente, y el artículo invocado por la recurrente deviene inaplicable para cuestionar la demora en la fase apelación.
4) Notificación del informe final de instrucción en el procedimiento administrativo sancionador
Mediante la Casación N.º 17487-2023-Lima, la Corte Suprema resaltó la importancia de que, en todo procedimiento administrativo sancionador, la autoridad notifique el informe final de instrucción, a fin de garantizar que el administrado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.
19. Dentro de un Estado constitucional de derecho, la necesidad de notificar al administrado con la imputación final no es un mero formalismo procedimental, sino que se erige como una garantía constitucional del debido procedimiento administrativo sancionador. Al respecto, el ejercicio del ius puniendi estatal debe desplegarse en estricta compatibilidad con la Constitución, obligando a que el acto de correr traslado con el informe final de instrucción se ejecute con el firme propósito de que el administrado obtenga un conocimiento pleno, oportuno y efectivo de la imputación. Esto, a su vez, garantiza que pueda articular su derecho de defensa de manera idónea y dentro de un plazo proporcional. 20. Así pues, se encuentra proscrita cualquier actuación predestinada al fracaso del derecho de defensa o que busque hacer ilusorio el principio del contradictorio. Ejemplos de estas conductas incluyen i) notificar la imputación de manera incompleta o ilegible, ii) otorgar un plazo irrazonablemente corto para la presentación de descargos o iii) omitir adjuntar los actuados relevantes que sustentan el cargo, impidiendo el conocimiento integral de los hechos imputados, entre otros.
5) Multas coercitivas ante el incumplimiento de medidas correctivas
Mediante la Casación N.º 17839-2023-Lima, la Corte Suprema señaló que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) tiene la potestad de imponer multas coercitivas ante el incumplimiento de medidas correctivas, sin establecer distinción respecto del tipo de medidas susceptibles de ejecución —sean orientadas a la tutela de intereses públicos o privados—, por lo que dicha facultad debe interpretarse de manera amplia, con el propósito de garantizar a los consumidores una protección integral y eficiente.
“7.16 (…) Ley Nº 27444 establecen que las multas coercitivas persiguen la ejecución de actos administrativos que contienen una obligación de dar, hacer o no hacer a favor de una entidad pública; sin embargo, el artículo 117º del Código de Protección y Defensa del Consumidor dispone expresamente la aplicación de multas coercitivas para la ejecución de cualesquiera medidas correctivas en los procedimientos en materia de protección al consumidor, que utiliza ese mecanismo de ejecución forzosa (multa coercitiva) para otorgar a los consumidores una vía célere e idónea para la ejecución de aquellos mandatos administrativos que les favorecen, precisamente como parte de un procedimiento creado para exigir la protección de sus derechos como tales”.
Para mayor información o para programar una consulta con nuestra firma, haga clic en el correo contacto@estudiofigueroa.com o en el número de WhatsApp (01) 346 8598.
Jr. Cruz del Sur 140, oficina 1411, Edificio Time, Surco