
Objeto
El 13 de abril se publicó en el Diario Oficial El Peruano el boletín de sentencias judiciales en sede de casación, dentro del cual destacan diversas resoluciones de especial relevancia en materia contencioso-administrativa, las mismas que se exponen en el presente informativo.
1) Razonabilidad del plazo en requerimientos de información con apercibimiento sancionador
Mediante la Casación N.º 24515-2025-Lima, la Corte Suprema precisa que, si bien las entidades públicas se encuentran facultadas para requerir información técnica dentro del ámbito de sus competencias, cuando dicho requerimiento se formula bajo apercibimiento de sanción administrativa, el plazo otorgado para su cumplimiento debe respetar los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.
“16. Frente a este hecho, la Sala Superior debía partir por reconocer y precisar la competencia de OSITRAN sobre la materia, pues es incuestionable que este puede solicitar tanta información sobre temas de seguridad como sea necesaria a la empresa concesionaria. Esta posibilidad se condice no sólo del contrato de concesión, sino de su rol en el ordenamiento jurídico nacional.
17. No obstante, un tema independiente —y que debe ser especialmente analizado por la Sala de Apelaciones de la mano de las pruebas de cargo y de descargo— es que, cuando un requerimiento de información se realiza con carácter conminatorio, esto es, como prerrequisito de una sanción administrativa, entra en juego el ius puniendi estatal. Este debe activarse siempre bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad. Por tanto, la obligatoriedad de su presentación, bajo apercibimiento de sanción, y el plazo otorgado para cumplir la orden, deben regirse por tales criterios de jerarquía constitucional.
18. Bajo esta premisa, en un Estado Constitucional de Derecho, no resulta admisible exigir información técnica especializada en plazos exiguos, toda vez que ello podría configurar una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento; siendo aún más cuestionable que, en tales condiciones, su inobservancia derive en la imposición de sanciones pecuniarias.”
2) Motivación judicial reforzada en el proceso contencioso-administrativo
Mediante la Casación N.º 49595-2022-Lima, la Corte Suprema establece que el deber de motivación judicial exige una fundamentación especialmente rigurosa en los procesos contencioso-administrativos donde se debate la interpretación normativa aplicada a actos administrativos con incidencia sobre el patrimonio del recurrente.
“4.4. En este contexto, se debe destacar que el derecho a la debida motivación no se limita a la mera enunciación de normas, sino que exige que el órgano jurisdiccional exponga de manera razonada las razones por las cuales se acepta o rechaza los argumentos sustanciales planteados en el recurso. En los casos en que se cuestiona el método de interpretación normativa, la motivación judicial debe ser más detallada, explicando por qué el enfoque adoptado es el correcto y desestimando las alternativas interpretativas propuestas. Esta obligación garantiza el debido proceso y permite al administrado comprender el razonamiento detrás de la decisión judicial.
4.5. Esta exigencia se intensifica en los procesos contencioso administrativos, como el presente, en los que se ejerce control judicial sobre actos administrativos de naturaleza patrimonial emitidos por entidades públicas, en tanto el órgano jurisdiccional está llamado a verificar no solo la regularidad formal de la actuación administrativa, sino también su adecuación con el marco normativo invocado por las partes y con los principios que rigen la legalidad administrativa. En tales supuestos, la motivación judicial debe ser reforzada, especialmente cuando se discute la interpretación de normas que sirven de sustento a la imposición de cargas económicas al administrado.”
3) Derecho de defensa frente al informe final de instrucción
Mediante la Casación N.º 11409-2023-Lima, la Corte Suprema reafirma que no resulta compatible con el orden constitucional que una ordenanza municipal suprima el traslado del informe final de instrucción al administrado, por cuanto ello vulnera el derecho de defensa y el debido procedimiento, al impedir la formulación de descargos antes de la emisión de la resolución sancionadora.
“37. En tal virtud, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, la Constitución prevalece sobre otras normas de menor rango, convirtiéndose en una característica del Estado Constitucional la prohibición de que una norma de inferior jerarquía como la Ordenanza Nº984-MML, contradiga la Constitución. Este Supremo Tribunal advierte que, se afecta el derecho de defensa del administrado, cuando se establece vía ordenanza un procedimiento administrativo que prescinda de los descargos del administrado respecto a la notificación del informe final de instrucción; o lo que es lo mismo, se habilite a la Administración Pública la notificación del informe final de instrucción y la resolución administrativa de sanción en forma conjunta, actuación que es contraria al marco constitucional.
38. En suma, la Municipalidad no puede desconocer el reconocimiento constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, el mismo que se encuentra plasmado en materia administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dicho dispositivo establece – entre otros – que, vez culminada la etapa de instrucción, el informe final de instrucción debe ser notificado al administrado, otorgándole el plazo de 5 días hábiles para que ejerza su derecho de defensa, disposición que no admite interpretación restrictiva ni se encuentra limitada o condicionada por normas especiales, pues constituye una garantía mínima del procedimiento administrativo sancionador.”
4) Principio de tipicidad y culpabilidad en materia sancionadora
Mediante la Casación N.º 25325-2025-Lima, la Corte Suprema precisa el contenido y alcance de los principios de tipicidad y culpabilidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.
“3.8. En tal sentido, el principio de tipicidad comporta, como exigencias mínimas, las siguientes: i) Que, como regla general, la determinación de las infracciones administrativas se encuentre prevista en normas con rango de ley, sin perjuicio de la habilitación expresa para su desarrollo o complementación mediante disposiciones reglamentarias. ii) Que las disposiciones normativas que tipifican infracciones, aun cuando no alcancen un nivel de exhaustividad absoluta, contengan una descripción suficientemente clara y determinada de la conducta susceptible de sanción, de modo que permita su identificación inequívoca. iii) Que las autoridades competentes del procedimiento administrativo sancionador efectúen una adecuada labor de subsunción normativa, exponiendo de manera motivada las razones por las cuales los hechos imputados se adecúan razonablemente al tipo infractor previamente establecido. En consecuencia, la tipificación legal debe guardar estricta correspondencia con la conducta atribuida al servidor o administrado.
(…).
3.10. De otro lado, el principio de culpabilidad se configura como uno de los ejes fundamentales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública. De conformidad con dicho principio, la imposición de una sanción administrativa exige que la conducta infractora sea atribuible al administrado a título de dolo o culpa, lo que determina la exclusión de toda forma de responsabilidad objetiva. Esta proscripción solo admite excepción en aquellos supuestos en los que una norma con rango de ley o un Decreto Legislativo dispongan expresamente la procedencia de la responsabilidad sin necesidad de acreditar elemento subjetivo alguno.”
5) Principio de razonabilidad en materia sancionadora
Mediante la Casación N.º 29599-2023-Lima, la Corte Suprema establece que el principio de razonabilidad constituye un límite sustancial al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por lo que la graduación de la sanción debe sustentarse en una evaluación concreta y debidamente motivada de los criterios previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
“57. Al respecto, se debe precisar que el principio de razonabilidad es una barrera contra el arbitrio y el exceso de la potestad sancionadora de la administración, en el entendido de que una sanción es razonable, es proporcional y necesaria para el fin legítimo que persigue, en ese entendido si la autoridad no analizó debidamente estos criterios (especialmente la falta de beneficio ilícito, daño público e intencionalidad) o si su análisis fue defectuoso (de cuantificar toda la cartera morosa sin realizar un análisis pormenorizado), la sanción puede ser declarada ilegítima por irrazonable y desproporcionada.
58. En ese sentido, este principio exige esencialmente que: a) El poder público actúe dentro de los límites de la potestad legal con que cuente; y b) Existe una debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se persigue proteger, para lo cual el artículo 248.3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General nos ofrece una serie de criterios orientadores para graduar la sanción.
59. Bajo ese contexto, el principio de razonabilidad constituye un parámetro indispensable de constitucionalidad que permite determinar la legitimidad de la actuación del poder público; y en ese sentido la actuación de la Administración Pública debe sujetarse al marco legal que la habilita, sin que pueda invocarse el principio de razonabilidad como justificación para exceder los límites establecidos por la propia ley, bajo riesgo de incurrir en un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi).”
6) Principio de retroactividad benigna en materia sancionadora
Mediante la Casación N.º 2613-2023-Lima, la Corte Suprema precisa que las reglas aplicables al cómputo de plazos dentro del procedimiento administrativo sancionador se rigen por la norma vigente al momento de su inicio, salvo que una norma posterior resulte más favorable al administrado, supuesto en el que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna.
“4.12. En concordancia con lo anterior, en los procedimientos administrativos sancionadores el cómputo de los plazos que deben observar las autoridades se rige por la norma vigente al momento de la apertura del procedimiento. Una vez iniciado el plazo —determinando su dies a quo—, la entrada en vigor de una nueva ley durante la tramitación del procedimiento no puede modificarlo, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la norma y afectaría principios constitucionales como la seguridad jurídica, la legalidad, el debido procedimiento y la interdicción de la arbitrariedad. La única excepción a esta regla se encuentra en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, que autoriza la aplicación de una norma posterior cuando esta resulte más favorable para el presunto infractor, en virtud del principio de retroactividad benigna, reconocido en el ordenamiento administrativo sancionador.”
7) Nulidad de oficio del acto administrativo
Mediante Casación N° 03523-2023 LIMA, la Corte Suprema precisa que la nulidad de oficio se puede realizar dentro del límite temporal de dos (2) años desde que quedo consentido el acto y siempre que el vicio del acto objeto de anulación trascienda el interés público o algún derecho fundamental
“3.6. Asimismo, advertimos que la ley limita la facultad anulatoria de oficio a que se realice en el plazo de dos (2) años, desde que quedó consentido el acto cuya nulidad pretende declarar, lo cual busca que esta facultad no se extienda en el tiempo y genere inseguridad jurídica en los administrados, sino que esclarece un límite temporal para que la Administración ejerza dicha potestad y no se perjudique los derechos e intereses del administrado.
3.7. Por consiguiente, es menester concluir que la potestad de declarar nulidad de oficio que faculta a la Administración anular sus propios actos, ha sido regulada de manera que se vea limitada, de manera temporal, al establecer un plazo, y material, al fijar que esta debe justificar que el acto que pretende anular agravie el interés público o afecte derechos fundamentales, ello con el fin de no perjudicar al administrado en el derecho o interés que haya sido cubierto con el acto o resolución cuya nulidad se pretende declarar, sino que esta se utilice para que la Administración pueda corregir una situación que además de no estar acorde a ley, contenga un vicio que trascienda en el interés público o algún derecho fundamental.”
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