BOLETÍN-marzo 2026 | Casaciones en materia Contencioso-Administrativo publicadas en el Diario Oficial El Peruano

BOLETÍN-marzo 2026 | Casaciones en materia Contencioso-Administrativo publicadas en el Diario Oficial El Peruano

OBJETO

El martes 24 de marzo se publicó en el Diario Oficial El Peruano el boletín de sentencias judiciales en sede de casación, dentro del cual destacan diversas resoluciones de especial relevancia en materia contencioso-administrativa, las mismas que se exponen en el presente informativo.

1) Conservación del acto administrativo

Mediante la Casación N.º 27413-2023-Lima, la Corte Suprema reconoce que los vicios intrascendentes del acto administrativo son aquellas irregularidades que no afectan de manera significativa los valores tutelados por el ordenamiento jurídico ni comprometen la finalidad del acto. En tales supuestos, corresponde que la Administración opte por la conservación del acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

“6.1. Como se aprecia, el dispositivo legal favorece la conservación del acto viciado, siempre que el vicio que lo afecta no sea trascendente. El sustento radica en razones de estabilidad y seguridad jurídica, pues la validez de un acto administrativo no podrá ser afectada por cualquier tipo de vicio que en algún modo afecte sus distintos elementos, sino únicamente por aquellos que verdaderamente ameriten su nulidad, en tanto que en los casos en que éstos puedan ser calificados como intrascendentes, por tratarse de perturbaciones que no afectan significativamente los valores tutelados por el sistema jurídico ni perjudican su finalidad, deberá optarse por conservar su vigencia, con el propósito de procurar la certeza en las relaciones jurídicas entre la administración y los administrados. Así, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 10º de la Ley N° 27444, previo a la declaración de nulidad de un acto administrativo, debe analizarse si el acto puede conservarse, esto es, si el acto administrativo está dentro de los supuestos previstos en el artículo 14º de la Ley N° 27444.”

2) Prescripción de infracciones en el procedimiento de protección al consumidor

Mediante la Casación N.º 29813-2023-Lima, la Corte Suprema ratifica que la suspensión del plazo de prescripción de la infracción, en el marco del procedimiento sancionador de protección al consumidor, se materializa con la presentación de la denuncia, atendiendo a su naturaleza tuitiva.

“7.10. Bajo ese marco, la Sala Superior tuvo en consideración que, en el procedimiento administrativo sancionador seguido en materia de protección al consumidor, la denuncia presentada por el consumidor constituye el acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad administrativa la presunta infracción, activándose así el deber estatal de impulso y conducción del procedimiento. En tal sentido, estimó que no resultaba compatible con la naturaleza tuitiva del sistema ni con el diseño legal del procedimiento que el consumidor, habiendo actuado diligentemente dentro del plazo prescriptorio previsto por la norma especial, soporte la consecuencia extintiva derivada de un estadio procedimental cuya tramitación y oportunidad de actuación dependen exclusivamente de la administración

(…)

7.12. Desde esta perspectiva, la tesis de la recurrente parte de un presupuesto que no se verifica como infracción normativa. No basta afirmar que la Sala Superior se apartó de una interpretación literal del artículo 233 de la Ley N° 27444. Lo relevante es determinar si la interpretación asumida contradice el sistema normativo aplicable. Y en autos, la interpretación cuestionada se construye a partir de la regla especial del artículo 121 de la Ley N° 29571, de la remisión a la Ley N° 27444, y del mandato constitucional del artículo 65 de la Constitución Política del Perú, atendiendo a la estructura del procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor, en el que el denunciante activa oportunamente la potestad administrativa y la continuación procedimental corresponde a la entidad. En ese sentido, no se advierte que la Sala Superior haya derogado el artículo 233 de la Ley N° 27444 ni que lo haya dejado sin efecto, sino que lo interpretó en armonía con la norma especial y con la finalidad constitucionalmente relevante del procedimiento.

3) Condiciones claras y precisas para el levantamiento de órdenes de clausura temporal

Mediante la Casación N.º 24278-2025-Lambayeque, la Corte Suprema sostiene que una clausura temporal no puede mantenerse vigente de manera indeterminada, correspondiendo a la Administración establecer con claridad las condiciones necesarias para su levantamiento.

“22. Bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad, el administrado no puede quedar supeditado a una clausura temporal condicionada a un mandato indeterminado o ambiguo, que carezca de pautas claras para su levantamiento. Esta incertidumbre no debe ser convalidada ni integrada en sede judicial, pues se vulneraría la seguridad jurídica y la imparcialidad que exigen mandatos administrativos claros y determinables, evitando, además, que el administrado quede sujeto al arbitrio de interpretaciones subjetivas. La precisión de las acciones de cumplimiento no sólo garantiza derechos del administrado, sino que dota a la propia Administración de parámetros objetivos y controlables para una fiscalización posterior exenta de subjetividad.

 4) La motivación no subsana defectos del procedimiento administrativo

Mediante la Casación N.º 26979-2023-Lima, la Corte Suprema sostiene que la motivación de un acto administrativo no subsana los defectos del procedimiento. Por el contrario, la omisión de fases esenciales del procedimiento afecta la validez del propio acto.

“DÉCIMO SEXTO: La jurisprudencia y la doctrina administrativa han sido uniformes en señalar que la motivación del acto administrativo no subsana ni convalida defectos sustanciales del procedimiento. Por el contrario, cuando la Administración actúa al margen del procedimiento legalmente previsto —ya sea por omisión de etapas esenciales, indebida calificación del procedimiento o inobservancia de garantías procedimentales— se vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento administrativo, configurándose un vicio que afecta la validez misma del acto, con independencia de que este se encuentre formalmente motivado.”

5) La carga de la prueba en el procedimiento administrativo

Mediante la Casación N.º 14239-2023-Lima, la Corte Suprema sostiene que la carga de la prueba corresponde a la Administración, en virtud del principio de verdad material, sin perjuicio de que el administrado también deba acreditar las alegaciones que formule o los documentos que presente.

“4.6. Por su parte, la carga de la prueba en el procedimiento administrativo se encuentra directamente vinculada con el principio de verdad material, en virtud del cual la Administración tiene el deber de verificar de manera plena y objetiva los hechos que sirven de sustento a su decisión. Ello sin perjuicio de la obligación del administrado de acreditar las alegaciones que formule, mediante la presentación de documentos, informes, pericias u otros medios probatorios idóneos.

6) La no suspensión del plazo de caducidad del procedimiento sancionador durante la emergencia sanitaria por el COVID 19

Mediante la Casación N.º 26201-2023-Lima, la Corte Suprema reconoce que las normas emitidas durante el Estado de Emergencia por el COVID-19 no resultan constitucionalmente admisibles para suspender el plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores previsto en el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

“3.24. Si bien los pronunciamientos del Tribunal Constitucional citados se refieren a la prescripción de la acción penal, no existe razón constitucional ni jurídica para no extender dicho criterio a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Ambos institutos —aunque técnicamente distintos— persiguen la misma finalidad constitucional: evitar que el administrado permanezca sometido indefinidamente a la potestad punitiva del Estado. En efecto, la caducidad del procedimiento sancionador se encuentra regulada en una norma con rango de ley, el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, por lo que ni el Decreto de Urgencia N° 026-2020, ni el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, ni sus normas complementarias, ampliatorias o modificatorias, tienen entidad suficiente para suspender o alterar dicho plazo legal.

3.25. La legitimidad del procedimiento administrativo sancionador depende del respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales. Entre ellas, la caducidad del procedimiento constituye un límite temporal que legitima la investigación y eventual imposición de sanciones únicamente si estas se realizan dentro del plazo legalmente establecido. Este límite se deriva directamente del principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 103 de la Constitución, en virtud del cual tanto la Administración como el administrado conocen que el vencimiento del plazo impide la continuación del procedimiento y la imposición de sanción alguna. Por tanto, no resulta constitucionalmente admisible que dicho plazo sea modificado o suspendido mediante decretos de urgencia, decretos supremos o criterios interpretativos judiciales.”


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